EXP. N.° 03694-2024-PA/TC
LIMA
SANTIAGO ISIDRO NORABUENA SIFUENTES

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 25 de marzo de 2026

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Santiago Isidro Norabuena Sifuentes contra la resolución de fecha 24 de julio de 20241, expedida por la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y

ATENDIENDO A QUE

  1. Mediante escrito de fecha 24 de febrero de 20222, el recurrente interpuso demanda de amparo contra los jueces del Tercer Juzgado Civil de San Juan de Lurigancho y de la Sala Civil Descentralizada y Permanente de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, a fin de que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) Resolución 23, de fecha 26 de noviembre de 20213, que declaró consentida la sentencia de vista dictada en el proceso subyacente de nulidad de acto jurídico que promovió contra la Asociación Garagay-Canto Rey, doña Candy Gabriela Landa Silva y don Serafín Giraldo Narváez Araníbar4; y (ii) Resolución 24, de fecha 19 de enero de 20225, notificada el 24 de enero de 20226, que dispuso que se cumpla lo ejecutoriado y se archive el proceso. Pide, además, que se le notifique la Resolución 22, de fecha 6 de octubre de 2021, a su casilla electrónica. Alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la motivación escrita de las resoluciones judiciales, a la pluralidad de instancia y del derecho a formular análisis y críticas a las resoluciones judiciales.

Sustenta la demanda en que la Resolución Administrativa 000137-2020-CE-PJ, del 7 de mayo de 2020, dispuso que todas las resoluciones judiciales debían ser notificadas a las casillas electrónicas, sin perjuicio de la forma que expresamente señalase la ley; sin embargo, la sentencia de vista (Resolución 22) dictada en el proceso subyacente fue notificada a la Oficina de Casillas Judiciales de la Sede Pariachi y no a su casilla electrónica, por lo que no tomó conocimiento oportuno de ella para poder impugnarla. Precisa que, aunque presentó un escrito solicitando que se le notifique dicha resolución, la sala demandada la declaró consentida mediante la Resolución 23, de lo cual tomó conocimiento cuando el expediente fue devuelto al juzgado de origen y se le notificó la Resolución 24, en la cual el a quo ordenó que se archive el expediente.

  1. Mediante Resolución 1, de fecha 18 de marzo de 20227, la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima admitió a trámite la demanda dispuso que se emplace al procurador público encargado de la defensa del Poder Judicial y, a pedido del actor, que esta sea puesta en conocimiento de la Asociación Garagay-Canto Rey, doña Candy Gabriela Landa Silva y don Serafín Giraldo Narváez Araníbar, quienes fueron parte demandada en el proceso subyacente y beneficiados con las resoluciones cuestionadas.

  2. Cabe recordar que el Tribunal Constitucional, en la sentencia emitida en el Expediente 04870-2012-PA, dejó claro que la figura del "litisconsorcio necesario pasivo", recogida en el artículo 43 del Código Procesal Constitucional8, surge, prima facie, respecto del beneficiario con las resoluciones judiciales cuya nulidad se pretende.

  3. Así pues, si bien es cierto que, en principio, la relación jurídico-procesal en el presente proceso de amparo contra resoluciones estaría compuesta por el accionante y los jueces que emitieron las resoluciones cuestionadas, representados por el procurador público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, la Asociación Garagay-Canto Rey, doña Candy Gabriela Landa Silva y don Serafín Giraldo Narváez Araníbar, en tanto demandados en el proceso subyacente y beneficiados con dichas resoluciones, tienen un interés relevante que los habilita para participar en el presente proceso, pues lo que se resuelva podría tener incidencia sobre su situación jurídica.

  4. Ahora bien, de la revisión de lo actuado se aprecia que la Asociación Garagay-Canto Rey habría sido notificada del auto de admisión y la demanda —con preaviso—9, al igual que don Serafín Giraldo Narváez Araníbar según el reporte emitido por el Poder Judicial10; empero, en autos no obra la cédula de notificación dirigida a doña Candy Gabriela Landa Silva. Además, tampoco consta que se haya notificado a los tres litisconsortes sobre la sentencia de primera instancia y el concesorio del recurso de apelación formulado por el demandante, ni sobre la citación a la vista de la causa, la sentencia de segunda instancia y el concesorio del RAC, pese a la trascendencia de tales actos procesales.

  5. Siendo ello así, al haberse omitido notificar a los litisconsortes necesarios pasivos sobre actos procesales relevantes, como son la demanda (para el caso de doña Candy Gabriela Landa Silva) y la sentencia de primera instancia, el concesorio del recurso de apelación, la citación para la vista de la causa, la sentencia de segundo grado y el recurso de agravio constitucional (para los tres litisconsortes), se ha incurrido en un vicio procesal insubsanable que afecta trascendentalmente lo actuado, por lo que resulta de aplicación el segundo párrafo del artículo 116 del nuevo Código Procesal Constitucional, que establece lo siguiente:

Si el Tribunal considera que la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la decisión, la anulará y ordenará se reponga el trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio. Sin embargo, si el vicio incurrido sólo alcanza a la resolución impugnada, el Tribunal la revoca y procede a pronunciarse sobre el fondo.

  1. En consecuencia, corresponde declarar la nulidad de lo actuado en la presente causa hasta el momento en que se incurrió en el primer vicio nulificante, esto es, que se omitió notificar a doña Candy Gabriela Landa Silva sobre la demanda y el auto de admisión, por lo que los jueces constitucionales de primera y segunda instancia deben subsanar los vicios de procedimiento advertidos.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

RESUELVE

  1. Declarar NULO todo lo actuado en el presente proceso constitucional hasta el momento en que se omitió notificar sobre la demanda, sus anexos y el auto de admisión a doña Candy Gabriela Landa Silva.

  2. ORDENAR la renovación de los actos procesales nulificados conforme a los fundamentos de la presente decisión.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE


  1. Expediente 56155-2022 Lima, fojas 46 del cuadernillo de apelación.↩︎

  2. Fojas 19.↩︎

  3. Fojas 16.↩︎

  4. Expediente 04368-2017-0-3207-JR-CI-03.↩︎

  5. Fojas 18↩︎

  6. Fojas 17.↩︎

  7. Fojas 35.↩︎

  8. Texto recogido en el artículo 46 del nuevo Código Procesal Constitucional.↩︎

  9. Fojas 37 y 38.↩︎

  10. Fojas 39.↩︎